Resumen: La Sala estima el recurso sobre la consideración de que la ordenanza reguladora de la tasa,sustento de la liquidación, presenta un problema doble: En primer lugar, realiza un cálculo o determinación de la base imponible que es propio de la utilización privativa -de hecho, no hay un sistema diferenciado de cálculo en la ordenanza para una y otra base imponible: se determinan de la misma manera, a pesar de que sí hay tipo impositivo diferenciado para la utilización privativa y para el aprovechamiento especial-, no atendiendo a la utilidad, sino empleando el valor de mercado del suelo y de las construcciones o instalaciones, multiplicado por los metros de ocupación. Y en segundo lugar, toma como utilidad derivada, a efectos de la determinación del tipo impositivo, no la del bien de dominio público o del cedente, sino la ganancia económica que reporta al cesionario.Todo ello determina la estimación.
Resumen: Atribuida a determinada entidad la exclusiva competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de los requisitos técnicos de la instalación que daba derecho a la deducción fiscal en cuestion, la sentencia señala, en primer lugar, que ha de entenderse que la certificación expresiva del "reconocimiento previo" supone un mero requisito probatorio necesario para la gestión de la deducción, y no un presupuesto constitutivo del derecho a la deducción, el cual nace cuando la instalación se completa concurriendo los requisitos técnicos exigidos. Pues bien, en el caso ocurría que la certificación acreditativa exrtendida por la entidad competente se refería el año de la inversión en la instalación y su culminación, esto es, a 2019. En línea con ello, la factura relativa a la instalación también era de ese año, al igual que también lo era la trasferencia bancaria de pago. De ahí que la sentencia, tras apreciar también que el contribuyente del caso había igualmente cumplido adecuadamente el deber de conservar los justificantes de gasto y pago, en definitiva, concluye reconociéndole el derecho a la deducción aplicada oportunamente en su declaración tributaria correspondiente al ejercicio fiscal de 2019.
Resumen: La Sala después de recordar que el IVPEE, regulado en la Ley 15/2012 es un impuesto que, según la ley, tiene carácter directo y naturaleza real, y grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, y de exponer que su devenir no ha resultado pacífico en la doctrina jurisprudencial que relaciona, analiza el precepto que regula el hecho imponible (único aspecto combatido) y de su interpretación literal deduce, en ningún caso, que para la realización del hecho imponible sea necesario el uso de un alternador, ya que el hecho imponible viene constituido por la producción de la energía eléctrica que se incorpora al sistema, y la referencia a "barras de central" se utiliza como simple unidad de medida que se corresponde con la "energía medida en bornes de alternador". Y la misma conclusión obtiene de una interpretación sistemática o finalista, y es que el hecho imponible es la producción de la energía eléctrica y su incorporación al sistema eléctrico. Si la norma hubiese querido excluir del hecho imponible a las empresas que no utilicen alternador lo habría establecido expresamente, cosa que no se ha hecho.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/989/2022, de 11 de octubre, la Orden TED/995/2022, de 14 de octubre, la Orden TED/1232/2022, de 2 de diciembre y la Orden TED/1295/2022, de 22 de diciembre. El recurso se interpone porque se reprocha a las órdenes citadas el hecho de que no se apartaran y/o modificaran la norma reglamentaria que contenía la metodología de actualización de los costes a la operación, utilizando otros índices para determinar el coste del combustible, como se recoge en el informe pericial, lo que supondría, de facto, implantar una metodología cuya aprobación corresponde al legislador o al titular de la potestad reglamentaria, que excede del ámbito de control jurisdiccional que corresponde a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Se concluye la desestimación del motivo de impugnación basado en la insuficiencia retributiva: las órdenes impugnadas de actualización de los costes de combustible y otros gastos de explotación de las instalaciones de biomasa, se ajustaron a la metodología prevista para dicha actualización de costes por la Orden 1345/2015. No aplicación de la nueva metodología para la actualización de la Ro de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del coste del combustible a las órdenes impugnadas.
Resumen: El juzgado estimo el recurso de la Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca frente al Ayuntamiento de Escorca sobre la solicitud formulada al Ayuntamiento de Escorca de revisión de oficio del acuerdo del Pleno de aprobación del proyecto de reforma y modernización del alumbrado público de la urbanización de Es Guix. Los usos preexistentes legalmente implantados en un nuevo planeamiento urbanístico se podrán mantener siempre que se adapten a los límites de molestia, nocividad, insalubridad y peligro que establezca para cada zona la nueva reglamentación urbanística y la legislación sectorial de aplicación. Pero en este caso, con tal regulación diseñada en la ley, las instalacionesejecutadas al amparo de unas NNSS que no respetan el principio de jerarquía y contravienen lo dispuesto en la LEN, incumplen la legalidad urbanística, quedan fuera de ordenación y se incluyen en el apartado 2 b) del artículo 129 de la LUIB. En consecuencia, en tales instalaciones no cabe ejecutar obra alguna. Todo ello sin perjuicio de que pudiera solicitarse la declaración previa de interés general prevista en el artículo 24-2 de la LSIB lo que en el caso tampoco sucedió.
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, de aprobación definitiva del Plan General Estructural, declarando que es contrario a Derecho, en el extremo correspondiente a la clasificación de una determinada parcela, que quedaba incluida en la zona de suelo no urbanizable común, rodeada de suelo urbano y sectores urbanizables y que la demanda pretende que tenga uso residencial. Se parte de la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, pero esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi, atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce. No se halla justificación racional a la clasificación y zonificación administrativa, más allá de soportar dicha zona las infraestructuras eléctricas que dan servicio a los sectores, sin participar en cambio de los beneficios de dicha acción urbanizadora. La clasificación y zonificación otorgada, no cumple los criterios de racionalidad ni resulta de la aplicación de los criterios generales que detenta el planeamiento municipal.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Para el Tribunal la valoración del suelo obtenida por el perito judicial (2,6260 €/m2), si bien referida al cultivo de tierra calma, debe ser confirmada en todos sus aspectos excepto en lo que se refiere al tipo de capitalización aplicable y al factor localización que considera correctos los aplicados por el Jurado. No se acoge la indemnización del 2% del valor de la finca total por limitación de la digitalización y posibilidad de uso de drones en la finca, pues adolece de prueba alguna, siendo una mera hipótesis futura sin acreditar. No consta impacto por daños medioambientales. En cuanto a la servidumbre de vuelo y de paso se mantiene la valoración del Jurado - 40% del valor del suelo-. En cuanto a la ocupación temporal el perito judicial aplica un 4% sobre el valor del suelo, sin justificar, por lo que ha acogerse el criterio valorativo del Jurado, si bien sobre la renta obtenida por el perito judicial. No constan probados los perjuicios por demérito de la parte de la finca no afectada por la expropiación. La valoración pericial de un árbol - pino-, resulta inmotivada.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste determinar el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar los consumos propios de la actividad de distribución de energía eléctrica aplicable a ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la redacción actual de la Disposición adicional 7ª de la Ley del sector eléctrico (en vigor desde el 28 de diciembre de 2013).
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y confirma los Acuerdos del Jurado de Expropiación recurridos, excepto en lo que se refiere al exceso de ocupación y a los recursos mineros de la Sección A), ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior en que se dictó la resolución de justiprecio para que el Jurado proceda a su valoración; reconociendo el derecho de los recurrentes a la restitución de la línea eléctrica de baja tensión, en los términos contemplados en el rechazo de los expropiados a la hoja de aprecio de la Administración. En el presente caso el procedimiento no se tramitó por el procedimiento de urgencia sino por el ordinario, por lo que no puede aplicarse el límite a los bienes y derechos que la parte actora consideraba en su rechazo a la hoja de aprecio de la Administración que debían ser valorados, concretamente los recursos mineros de la Sección A), el exceso de ocupación y la restitución del tendido eléctrico de baja tensión.En el presente caso la presunción de acierto del Jurado puede predicarse en relación con los bienes que el mismo ha valorado, pero no con respecto a los que, constando en el rechazo a la hoja de aprecio de la Administración, no ha efectuado pronunciamiento.En orden al dies a quo para el cómputo de intereses de demora ha de venir referido al momento de la comparecencia de los recurrentes para la firma de las Actas de acuerdo amistoso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra resolución por la que se acuerda la ejecución de un proyecto de Parque Eólico y ordena paralelamente la iniciación del procedimiento de modificación del planeamiento territorial y urbanístico afectado. Este procedimiento excepcional se enmarca legalmente dentro de las autorizaciones en materia de ordenación del territorio, estableciendo un régimen excepcional que permite obtener, en determinadas circunstancias, las autorizaciones territoriales necesarias para la ejecución de proyectos de construcción, modificación y ampliación de instalaciones eléctricas aunque resulten disconformes con el planeamiento, procedimiento que es ajeno e independiente de la autorización administrativa regulada en la legislación del sector eléctrico. Se alegan vicios procedimentales que afectan a terceras personas que no son parte en el presente procedimiento, por lo que el perjuicio ocasionado a las mismas no afectaría a la parte actora. El informe pericial aportado hace constar que todos los autogeneradores cumplen con la distancia mínima de 400 m. Del estudio de ruidos incluido en el estudio de impacto ambiental se desprende que el nivel sonoro en las viviendas más cercanas a los aerogeneradores siempre quedan por debajo de los 50 Db(A), limitación establecida en el artículo 29.2 del Decreto 6/2015.